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En primer lugar, debe usted saber que, en virtud de este Decreto, los datos, características y condiciones de la construcción, ubicación, servicios e instalaciones de la vivienda, así como las condiciones de adquisición y pago de la misma que se incluyan en la oferta, promoción y publicidad serán exigibles al vendedor aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado. El promotor debe de tener a disposición del público una serie de documentación y datos entre los que figuran los siguientes: Nombre o razón social del promotor, domicilio e incluso datos de inscripción en el Registro Mercantil. Plano de emplazamiento de la vivienda y de la vivienda misma, y descripción de ésta, con expresión de su superficie útil, del edificio, de servicios y suministros, de zonas comunes y medidas de seguridad contra incendios con que cuente el inmueble. Datos identificadores de inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad. Copia de las autorizaciones legalmente exigidas para la construcción y ocupación de la vivienda (licencias). Estatutos y normas de comunidad. Precio total de venta, que se entenderá que incluyen en su caso los honorarios del agente y el IGIC, y forma de pago. Si se previesen aplazamientos, además de las fechas de vencimiento se indicará el tipo de interés y las cuotas desglosadas. Se indicará además la cuota que pudiere corresponder por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Si se prevé la subrogación del consumidor en alguna operación de crédito no concertada por él (como préstamos hipotecarios), se indicarán con claridad los datos de las mismas. Forma en que está previsto documentar el contrato, con sus condiciones generales y especiales, haciendo constar de modo especialmente claro lo siguiente: a) Que el consumidor (comprador) no soportará los gastos derivados de la titulación que correspondan legalmente al vendedor. Entre estos estarían los de la declaración de la obra nueva del inmueble y constitución del mismo en propiedad horizontal, hipotecas para financiar la construcción o su división o cancelación. b) Lo dispuesto en los artículos 1280 y 1279 del Código Civil, que suponen el derecho del comprador a exigir el otorgamiento de escritura pública. c) El derecho a la elección de Notario en su momento, que corresponde en estos casos siempre al consumidor-comprador, que, sin embargo, no podrá imponer alguno que por su competencia territorial carezca de conexión razonable con los elementos del negocio.
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